Ley 24.573
Mediación y Conciliación civil y comercial
Institúyese
con carácter obligatorio la mediación previa a todo
juicio. Disposiciones Generales. Procedimiento. Registro de Mediadores.
Causales de Excusación y Recusación. Comisión
de Selección y Contralor. Retribución del Mediador.
Fondo de Financiamiento. Honorarios de los Letrados de las Partes.
Cláusulas Transitorias. Modificaciones al Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Sancionada:
Octubre 4 de 1.995.
Promulgada: Octubre 25 de 1.995.
El Senado y
la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Disposiciones
Generales
ARTICULO 1°
-Institúyese con carácter obligatorio la mediación
previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones
de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación
directa entre las partes para la solución extrajudicial de
la controversia.
Las partes quedarán
exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que
antes del inicio de la causa, existió mediación ante
mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.
ARTICULO 2°
-El procedimiento de la mediación obligatoria no será
de aplicación en los siguientes supuestos:
1. - Causas
penales.
2. - Acciones
de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio,
filiación y patria potestad, con excepción de las
cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá
dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.
3. - Procesos
de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4. - Causas
en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean
parte.
5. - Amparo,
hábeas corpus e interdictos.
6. - Medidas
cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose
respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando
luego el trámite de la mediación.
7. - Diligencias
preliminares y prueba anticipada.
8. - Juicios
sucesorios y voluntarios.
9. - Concursos
preventivos y quiebras.
10. - Causas
que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.
ARTICULO 3° -En el caso de los procesos de ejecución
y juicios de desalojo, el presente régimen de mediación
será optativo para el reclamante, debiendo en dicho supuesto
el requerido ocurrir a tal instancia.
DEL
PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACION
ARTICULO 4°
-El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa
general de recepción de expedientes que corresponda, detallando
la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán
por vía de la reglamentación. Cumplida la presentación
se procederá al sorteo del mediador y a la asignación
del juzgado que eventualmente entenderá en la litis.
ARTICULO 5°
-La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente
intervenido al presentante quien deberá remitirlo al mediador
designado dentro del plazo de tres días.
ARTICULO 6°
-El mediador, dentro del plazo de diez (10) días de haber
tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha
de la audiencia a la que deberán comparecer las partes.
El mediador
deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante
cédula, adjuntando copia del formulario previsto en el artículo
4. Dicha cédula será librada por el mediador, debiendo
la misma ser diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del
Poder Judicial de la Nación; salvo que el requerido se domiciliare
en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá
ser diligenciada por el requeriente.
A tales fines
se habilitarán los formularios de cédula de notificación
cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.
ARTICULO 7°
-Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado
antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer
el alcance de sus pretensiones.
ARTICULO 8°
-Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención
de un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá
citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.
Si el tercero
incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuerdo transaccional
que lo involucre, le alcanzarán las sanciones previstas en
los artículos 10 y 12 de la presente ley.
ARTICULO 9°
-El plazo para la mediación será de hasta sesenta
(60) días corridos a partir de la última notificación
al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto en el
artículo 3°, el plazo será de treinta (30) días
corridos. En ambos supuestos se
podrá prorrogar por acuerdos de las partes.
ARTICULO 10.
-Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador
podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias
para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Si la mediación
fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la
primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá
abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2)
veces la retribución básica que le corresponda percibir
al mediador por su gestión.
Habiendo comparecido
personalmente y previa intervención del mediador, las partes
podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
SUSPENSION
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 28.-Suspensión
de la prescripción. En las mediaciones oficiales, la suspensión
de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante
formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas
del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En
las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se
suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento autentico
mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido
la audiencia de mediación y opera sólo contra quien
va dirigido.
El cómputo
del término de suspensión se reanuda después
de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización
de la mediación.
ARTICULO 22.-Gratificaciones.
La SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LECISLATIVOS del MINISTERIO
DE JUSTICIA elaborara el régimen de gratificaciones instituido
por el artículo 22 de la Ley Nº 24.573.
DEL
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 23.-Fondo
de Financiamiento. El Fondo de Financiamiento creado por el artículo
23 de la Ley, funcionará en la órbita del MINISTERIO
DE JUSTICIA.
Cuando en las
mediaciones oficiales no se arribare a acuerdo alguno, el Fondo
de Financiamiento abonará al mediador, a cuenta de los honorarios
que le correspondan, la cantidad de QUINCE PESOS ($ 15.-). En tales
supuestos, intentados los trámites de mediación y
frustrada esta, una vez que el mediador hubiere cumplido con la
totalidad de las obligaciones impuestas por la ley y la presente
reglamentación, este quedará habilitado para presentar
la solicitud de cobro ante el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Dicha solicitud
deberá contener:
1) Nombre
del mediador y número de la clave única de identificación
tributaria (CUIT).
2) Copia del formulario de requerimiento y sorteo.
3) Copia del acta de la audiencia o audiencias.
4) Monto involucrado, si lo hubiere y su composición detallada.
5) Firma y sello del mediador.
ARTICULO 24.-Integración
del Fondo de Financiamiento. Las multas previstas en los artículos
10 y 12 de la Ley Nº 24.573 que integran el Fondo de Financiamiento
serán ejecutadas ante el juez que resultó sorteado
en oportunidad de iniciarse cada mediación oficial y ante
el Juez Nacional en lo Civil que se adjudique para cada ejecución,
en las mediaciones privadas.
El Fondo de
Financiamiento estará también integrado con los aranceles
previstos en los artículos 3º y 4º de la presente
reglamentación.
ARTICULO 25.-Administración
del Fondo de Financiamiento. El Fondo de Financiamiento será
administrado por la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA
DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA, o, en su caso, el
organismo que lo reemplace.
ARTICULO 26.-Notificación
al juzgado sorteado. El MINISTERIO DE JUSTICIA remitirá al
juzgado sorteado, en el caso de las mediaciones oficiales, una copia
autentica del certificado de deuda, cuando correspondiere, para
la promoción de la ejecución de las multas y del recupero
de los honorarios a cuenta pagados al mediador.
DE
LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
ARTICULO 27.-Juez
competente. En las mediaciones oficiales, el juez sorteado oportunamente
será competente para entender en los pedidos de regulación
de honorarios que pudieren solicitar los letrados de las partes
y en las privadas será competencia de la Justicia Nacional
en lo Civil.
ARTICULO 11
.-Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá
amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo
efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer,
con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
A las mencionadas
sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no
podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las
personas jurídicas y a los domiciliados en extraña
jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
La asistencia
letrada será obligatoria.
ARTICULO 12.
-Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en el que deberá
constar los términos del mismo, firmado por el mediador,
las partes y los letrados intervinientes.
El mediador
deberá comunicar el resultado de la mediación, con
fines estadísticos, al Ministerio de Justicia.
En caso de incumplimiento,
lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante
el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el supuesto
de llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá
aplicar la multa establecida en el artículo 45 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 13.
-El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá
con destino al fondo de financiamiento creado por esta ley, las
sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos
10 y 12. En el supuesto que no se abonen las multas establecidas,
se perseguirá el cobro impulsando por vía incidental,
las acciones judiciales necesarias observando el procedimiento de
ejecución de sentencia.
A tal fin el
Ministerio de Justicia certificará la deuda existente y librará
el certificado respectivo que tendrá carácter de título
ejecutivo.
En el caso de
no haberse promovido acción judicial posterior a la gestión
mediadora el cobro de la multa establecida en el artículo
10 se efectuará mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.
ARTICULO 14.
-Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente
se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las
partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso
el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía
judicial correspondiente, acompañando las constancias de
la mediación.
DEL
REGISTRO DE MEDIADORES
ARTICULO 15.
-Créase el Registro de Mediadores cuya constitución,
organización, actualización y administración
será responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación.
ARTICULO 16.
-Para ser mediador será necesario poseer título de
abogado y adquirir la capacitación requerida y restantes
exigencias que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 17.
-En la reglamentación a la que se alude en el artículo
anterior, se estipularán las causales de suspensión
y separación del registro y el procedimiento para aplicar
tales sanciones. También se determinarán los requisitos,
inhabilidades e incompatibilidades para formar parte del mismo.
DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 18.
-El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación
como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para excusación de
los jueces, pudiendo ser recusado con expresión de causa
por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar
el mediador la recusación, ésta será decidida
por el juez designado conforme lo establecido en el artículo
4, por resolución que será inapelable.
En los supuestos
de excusación y recusación se practicará inmediatamente
un nuevo sorteo.
El mediador
no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes
intervinientes en la mediación durante el lapso de UN (1)
año desde que cesó su inscripción en el registro
establecido por el artículo 15. La prohibición será
absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.
DE
LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR
ARTICULO 19.
-Créase una Comisión de Selección y Contralor
que tendrá la responsabilidad de emitir la aprobación
de última instancia sobre la idoneidad y demás requisitos
que se exijan para habilitar la inscripción como aspirantes
a mediadores en el Registro establecido por el artículo 15
de la presente ley.
Asimismo la
Comisión tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento
de todo el Sistema de Mediación.
ARTICULO 20.
-La Comisión de Selección y Contralor del régimen
de mediación estará constituida por dos representantes
del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo
Nacional.
DE
LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR
ARTICULO 21.
-El mediador percibirá por su tarea desempeñada en
la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias
se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será
abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto
que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán
abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
Las sumas abonadas
por este concepto, integrarán las costas de la litis que
con posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán
al fondo de financiamiento aludido.
A tal fin, y
vencido el plazo para su depósito judicial, el Ministerio
de Justicia promoverá el cobro por vía incidental
mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.
ARTICULO 22.
-El Ministerio de Justicia de la Nación podrá establecer
un régimen de gratificaciones para los mediadores que se
hayan destacado por su dedicación y eficiencia en el desempeño
de su labor.
DEL
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 23.
-Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
DE
LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR
ARTICULO 21.-Honorarios
del mediador. Oportunidad de su pago. Ejecución. Los honorarios
que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones
oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes
pautas:
1) Asuntos en
los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de PESOS
TRES MIL ($ 3.000.-): PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-) retribución
que será considerada básica a los efectos del artículo
10 de la Ley Nº 24.573.
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores
a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS
TRESCIENTOS ($ 300.-).
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores
a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) o se trate de asuntos en los que no
se determinó el monto en el formulario de requerimiento:
PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-).
A los fines
de determinar la base sobre la que se aplicará la escala
mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo
o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.
Si promovido
el procedimiento de mediación, este se interrumpiere o fracasare
y por cualquier causa no se iniciare el juicio por parte del reclamante
dentro de los SESENTA (60) días corridos, quien promovió
la mediación debe abonar al mediador, en concepto de honorarios,
la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a cuenta de lo que correspondiere
si se iniciará posteriormente la acción y se dictare
sentencia o se arribare a un acuerdo. El plazo se contará
desde el día en que se expidió el certificado negativo
de mediación.
Si el juicio
fuere iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá
notificar la promoción de la acción al mediador que
intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien
resulte condenado en costas en el pleito, el monto total de sus
honorarios o la diferencia entre estos y la suma que hubiere percibido
a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser
notificada y debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización
de las actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga
fin al juicio.
En caso de que
el reclamante desista de la mediación cuando el mediador
ya ha tomado conocimiento de su designación, a este le corresponderá
la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto
de concluir la mediación.
En las mediaciones
privadas los honorarios pueden acordarse libremente rigiendo subsidiariamente
las pautas que anteceden.
En todas las
mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo
entre las partes, estas deben satisfacer los honorarios del mediador
al finalizar la audiencia. En el supuesto de que los honorarios
no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido
en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse
más allá de los TREINTA (30) días corridos.
En este supuesto el mediador esta facultado para conservar en su
poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste
el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribución.
Los honorarios
no abonados en término, pueden ser ejecutados por el mediador
habilitado con la sola presentación del acta en la que conste
la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva sin
necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 12 de la Ley Nº 24.573.
En las mediaciones
oficiales, el juez sorteado en su oportunidad, será el que
deba entender en la ejecución, y en las mediaciones privadas,
será competente la Justicia Nacional en lo Civil.
El mediador
no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas
disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará
aplicándose las normas que dicte la Comisión de Selección
y Contralor.
3º) Incompatibilidades.
No podrán ser mediadores quienes:
a) Registren
inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido
condenados con pena de reclusión o prisión por delito
doloso.
b) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos
del artículo 3º de la Ley Nº 23.187 para ejercer
la profesión de abogado, con excepción del inciso
a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
c) Integren como miembros o asesores la Comisión de Selección
y Contralor prevista por el artículo 19 de la Ley Nº
24.573.
4º) Imposibilidad
de intervención.
a) Cuando el
mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad
o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir
con su cometido durante un plazo mayor a QUINCE (15) días
corridos, debe poner el hecho en conocimiento del Registro de Mediadores
a sus efectos, mediante comunicación fehaciente con indicación
del período de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador
se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior
a los SEIS (6) meses, podrá solicitar al registro la baja
transitoria de la habilitación.
c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido
de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporarían.
DE
LA EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 18.-Efectos.
En las mediaciones oficiales, cuando el mediador fuere recusado
o, dentro de TRES (3) días hábiles desde que tomó
conocimiento de su designación, se excusare de intervenir,
debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición
y éste, dentro de igual plazo, debe solicitar sorteo de otro
mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
DE
LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR
ARTICULO 19.-Atribuciones.
La Comisión de Selección y Contralor tendrá
las siguientes atribuciones:
1) Dictar su
reglamento interno.
2) Admitir o rechazar en última instancia la habilitación
de mediadores cuyos legajos hayan sido previamente examinados y
aprobados o rechazados por la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS
DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
3) Aprobar el régimen disciplinario y elaborar las normas
éticas específicas para un correcto ejercicio de las
funciones de mediador.
ARTICULO 20.-Representantes
del PODER EJECUTIVO en la Comisión. Desígnase a los
Secretarios de Justicia y de Asuntos Técnicos y Legislativos
del MINISTERIO DE JUSTICIA para integrar la Comisión de Selección
y Contralor.
a) El pago
de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores
de acuerdo a lo establecido por el artículo 21, segundo
párrafo de la presente ley.
b) Las erogaciones
que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores.
c) Cualquier
otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema
de mediación.
ARTICULO 24.
-El presente Fondo de Financiamiento se integrará con los
siguientes recursos:
1) Las sumas
asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional.
2) El reintegro
de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido
por el artículo 21 segundo párrafo de la presente
ley.
3) Las multas
a que hace referencia el artículo 10, segundo párrafo
de la presente.
4) La multa
establecida por el artículo 12, último párrafo.
5) Las donaciones,
legados y toda otra disposición a título gratuito
que se haga en beneficio del servicio implementado por esta ley.
6) Toda otra
suma que en el futuro se destine al presente fondo.
ARTICULO 25.
-La administración del Fondo de Financiamiento estará
a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose
la misma por vía de la reglamentación pertinente.
ARTICULO 26.
-Iniciada la demanda o la ejecución del acuerdo transaccional,
el juez notificará de ello al Ministerio de Justicia de la
Nación, a fin de que promueva la percepción de las
multas, según el procedimiento de ejecución de sentencia.
De la misma
forma se procederá con relación al recupero del honorario
básico del mediador, una vez que se haya decidido la imposición
de costas del proceso.
HONORARIOS
DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
ARTICULO 27.
-A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren
regulación de los honorarios que deberán abonar sus
patrocinados por la tarea en la gestión mediadora se aplicarán
las disposiciones pertinentes de la Ley 24.432, ley cuya vigencia
se mantiene en todo su articulado.
CLAUSULAS
TRANSITORIAS
ARTICULO 28.
-El sistema de mediación obligatoria comenzará a funcionar
dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación
de la presente ley, siendo obligatorio el régimen para las
demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.
ARTICULO 29.
-La mediación suspende el plazo de la prescripción
desde que se formalice la presentación a que se refiere el
artículo 4.
ARTICULO 30.
-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el término
de cinco (5) años a establecer por vía de la reglamentación
los aranceles y honorarios previstos en la presente ley.
La obligatoriedad
de la etapa de la mediación establecida en el artículo
1, primer párrafo de la presente ley, regirá por un
plazo de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en
funcionamiento del régimen de mediación de conformidad
con lo establecido en el artículo 28.
ARTICULO 31.
-Quedarán en suspenso la aplicación del presente régimen
a los Juzgados Federales en todo el ámbito del territorio
nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos,
de las Secciones Judiciales en donde ejerzan su competencia.
MODIFICACIONES
AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
ARTICULO 32.
-Modifícase el artículo 359 del Código Procesal
Civil de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo
359.-Contestado el traslado de la demanda o reconvención,
en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las exepciones
previas y siempre que se hallan alegado hechos conducentes acerca
de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; aunque éstas
no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo
de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360".
ARTICULO 33°.
-Modificase el artículo 360 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo
360. - A los fines del artículo precedente el juez citará
a las partes a una audiencia, que se celebrará para su audiencia
bajo pena de nulidad, en la que:
1° - Fijará
por sí los hechos articulados que sean conduncentes a la
desición del juicio sobre los cuales versará la prueba
y desestimará lo que considere inconducentes de acuerdo con
las citadas piezas procesales.
2° - Recibirá
las manifestaciones de las partes, si la tuvieren, con referencia
a lo prescripto en los artículos 361 y 362 del presente código,
debiendo resolverla en el mismo acto.
3° - Declarará
en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse
en juicio.
4° - Declarará
en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con
lo que la causa quedará concluída para definitiva.
5° - Invitará
a las partes a una conciliación.
ARTICULO 34.-
Incorpórase como artículo 360 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación , el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo
360 bis - Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada
en el artículo anterior, el juez y las partes podrán
proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase
a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste
su contenido y la homologación por el juez interviniente.
Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante
el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.
Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará
constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los
intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido
en la audiencia".
ARTICULO 35.
- Incorpórase como artículo 360 ter, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
7) Archivar las actas donde conste el resultado de los trámites
de mediación, de conformidad con lo establecido por el artículo
12 de la Ley Nº 24.573 y en el artículo 12 de esta reglamentación.
8) Llevar un registro relativo a las licencias de los mediadores
y demás informaciones.
9) Confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas
de mediación y llevar un registro de las habilitaciones que
se concedan.
10) Suministrar la información que le requiera la Comisión
de Selección y Contralor creada por el artículo 19
de la Ley Nº 24.573.
11) Controlar el funcionamiento del sistema de mediación,
pudiendo incluso supervisar las audiencias que celebren los mediadores,
previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir
su desarrollo.
12) Confeccionar los modelos de los formularios que sean necesarios
para un correcto funcionamiento del sistema.
ARTICULO 16.-Requisitos
para la inscripción en el Registro. Para inscribirse en el
Registro de Mediadores deben cumplirse los siguientes requisitos:
1) Ser abogado
con TRES (3) años de ejercicio profesional.
2) Haber aprobado las instancias de capacitación y evaluación
que exija el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la DIRECCION
NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
3) Disponer de oficinas en la ciudad de Buenos Aires que permitan
un correcto desarrollo del trámite de mediación, en
cuanto a cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración
de las sesiones conjuntas y privadas y demás actuaciones
propias del procedimiento. Las características de dichas
oficinas deben adecuarse a la regulación que dicte el MINISTERIO
DE JUSTICIA, cuya habilitación estará a cargo de la
DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
4) Abonar la matricula cuyo monto y periodicidad fijará el
MINISTERIO DE JUSTICIA, la que se destinará al Fondo de Financiamiento.
ARTICULO 17.-Exclusión
y suspensión. Impedimentos. 1º) Las causales de suspensión
del Registro de Mediadores son:
a) Incumplimiento
o mal desempeño de sus funciones.
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más
de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses.
c) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave
por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que perteneciere.
d) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua
e instancias de evaluación que disponga el MINISTERIO DE
JUSTICIA por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS
DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. Esta Dirección tendrá
a su cargo la autorización y habilitación de los
institutos o centros de capacitación para mediadores y
ejercerá el control de su funcionamiento y cumplimiento
con los requisitos que establezca la reglamentación que
dicte el Ministerio de Justicia.
e) No abonar en término la matricula que determine el Ministerio
de Justicia.
f) Haber incumplido algunos de los requisitos necesarios para
la incorporación y mantenimiento en el Registro.
2º) Las
causales de exclusión del Registro de Mediadores son:
a) Negligencia
grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento
de mediación, su desarrollo o celeridad.
b) Violación a los principios de confidencialidad y neutralidad.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan
en una mediación a su cargo o tener relación profesional
o laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes.
ARTICULO 13.-Multas.
Ejecución. Cuando corresponda la aplicación de alguna
de las multas establecidas por la Ley Nº 24.573, una vez que
el MINISTERIO DE JUSTICIA tome conocimiento del acta de la cual
se desprendiere la conducta sancionable, aplicará la multa,
librará el certificado de deuda respectivo suscripto por
el funcionario que corresponda y procederá a disponer lo
necesario para su ejecución.
ARTICULO 14.-Resultado
negativo de la mediación. Acta final que habilita la vía
judicial. En caso que las partes no arribasen a un acuerdo o la
mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes
o por haber resultado imposible su notificación, el acta
deberá consignar únicamente esas circunstancias quedando
expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la
o las audiencias celebradas. Con el acta final extendida en los
términos del artículo 1º de la presente reglamentación,
el reclamante tendrá habilitada la vía judicial y,
ante la mesa de entradas del fuero que corresponda quedará
facultado para iniciar la acción ante el juzgado que le hubiere
sido sorteado, en las mediaciones oficiales, o en el que resultare
sorteado al momento de radicar la demanda, en las privadas.
En todos los
casos los demandados deben haber sido convocados al trámite
de mediación. Si el actor dirigiere la demanda contra un
demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en
el proceso se dispusiera la intervención de terceros interesados,
será necesaria la reapertura del trámite de mediación,
el que será integrado con la nueva parte que se introdujere
en el proceso.
En el supuesto
que la mediación hubiere fracasado por no haberse podido
notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por
la reclamante, al promoverse la acción, el domicilio en el
que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquel.
En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite
de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e
intentará notificar la situación en ese nuevo domicilio
denunciado. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido
que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación,
comparezca en el Juicio a estar a derecho.
La falta de
acuerdo en el ámbito de la mediación habilita también
la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer
el requerido cuando su pretensión hubiere sido expresada
durante el procedimiento y así constare en el acta respectiva.
DEL
REGISTRO DE MEDIADORES
ARTICULO 15.-Atribuciones.
El Registro de Mediadores dependerá de la DIRECCION NACIONAL
DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA
DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y
tendrá a su cargo:
1) Confeccionar
la lista de mediadores habilitados para actuar como tales con las
facultades, deberes y obligaciones establecidos por la Ley Nº
24.573 y esta reglamentación.
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior,
la que deberá ser remitida en forma quincenal a las mesas
generales de entradas de cada fuero y a la Oficina de Notificaciones
del PODER JUDICIAL DE LA NACION con las inclusiones, suspensiones
y exclusiones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta
reglamentación.
3) Confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación
que acrediten como tal a cada mediador debiendo llevar un libro
especial en el que se hará constar la numeración de
los certificados que se entreguen bajo recibo.
4) Llevar un registro de firmas y sellos de los mediadores.
5) Llevar un registro relativo a la capacitación inicial
y continua de los mediadores, a su desempeño, evaluación
y de aportes personales al desarrollo del sistema.
6) Llevar un registro de sanciones.
"Artículo
360 ter. - En los juicios que tramiten por otros procedimientos
, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo
360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
observándose los plazos procesales que se establecen para
los mismos".
ARTICULO 36.
- Modifícase el artículo 361 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo
361. - Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de prueba
en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente
Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego
de escuchar a la contraparte".
ARTICULO 37.
- Modifícase el artículo 362 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que quedará sustituído
por el siguiente texto:
"Artículo
362. - Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del
presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen
ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente
en las constancias del expediente o en la documental ya agregada
y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva
y el juez llamará autos para sentencia".
ARTICULO 38.
- Modifícase el artículo 365 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo
365. - Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las
partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión
que se ventila, podrán alegarlo hasta CINCO (5) días
después de celebrada la audiencia prevista en el artículo
360 del presente Código.
Del escrito
que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo para contestarlo, podrá también alegar,
otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados.
En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o
los deniegue.
En los supuestos
mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá
convocar a las partes , según las circunstancias del caso,
a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en
el artículo 360 del presente Código.
ARTICULO 39.
- Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
"Artículo
367. - El plazo de prueba será fijado por el juez, y no exederá
de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará
a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia
prevista en el artículo 360 del presente Código".
ARTICULO 40.
- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI.
-EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. - Juan José Canals.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA
Y CINCO.
Decreto N°
622/95 Bs. As., 25/10/95
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.573 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - RUCKAUF. - Rodolfo
C. Barra.
Se la tendrá
por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia
letrada, salvo que las partes acordaren la determinación
de una nueva fecha para subsanar la falta.
Exceptúase
de la obligación de comparecer personalmente a las siguientes
personas: Presidente y Vicepresidente de la Nación; Jefe
de Gabinete de Ministros; Ministros, Secretarios y Subsecretarios;
Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; Ministros y Secretarios
provinciales; legisladores nacionales y provinciales; magistrados
de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados
a esa calidad; Obispos y prelados; el Procurador del Tesoro; fiscales
de Estado; Intendentes municipales; presidentes de los Concejos
Deliberantes; Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Cónsules
generales; Rectores y Decanos de Universidades Nacionales; presidentes
de bancos oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores,
directores, gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen
la representación legal de entidades autárquicas y
empresas del Estado, nacionales y provinciales; Jefes del Estado
Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas; Jefes y Subjefes de las
fuerzas de seguridad y de las policías provinciales y directores
de los servicios penitenciarios federal y de las provincias, debiendo
en, ese caso, comparecer por representante con facultades suficientes.
Las personas
físicas domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150)
kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires podrán asistir
a la mediación por intermedio de apoderado.
En estos supuestos
igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador
debe verificar la personería invocada debiendo el poder contener
la facultad de acordar transacciones.
De no cumplirse
con estos recaudos, el mediador podrá intimar al efecto a
la parte, otorgándole para ello un plazo de CINCO (5) días
hábiles judiciales y de no ser cumplidos se considerará
que existió incomparecencia en los términos del artículo
10, segundo párrafo de la Ley.
ARTICULO 12.-Actas.
Información al Ministerio de Justicia. Las actas de las audiencias
que celebre el mediador se redactarán por escrito en tantos
ejemplares como partes involucradas haya, más otro ejemplar
que retendrá el mediador.
Cuando en el
procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses
de incapaces y se arribare a un acuerdo, este debe ser posteriormente
sometido a la homologación judicial del juez sorteado, en
las mediaciones oficiales, o del juez competente que resultare sorteado,
en las mediaciones privadas.
Con la excepción
de los casos contemplados en el párrafo anterior, el cuerdo
instrumentado en acta suscripta por el mediador, no requerirá
homologación judicial y será ejecutable mediante el
procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro
III del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Para entender
en la ejecución, en las mediaciones oficiales intervendrá
el juez que hubiere sido oportunamente sorteado y en las mediaciones
privadas intervendrá el juez competente de acuerdo a la materia.
Cualquiera fuere
el resultado de la mediación oficial o privada, este debe
ser informado por el mediador al MINISTERIO DE JUSTICIA dentro del
plazo de TREINTA (30) días hábiles de concluido el
trámite, acompañando copia del acta con su firma autógrafa.
Su omisión dará lugar a la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 17, inciso 1) de
esta reglamentación. En las mediaciones privadas, el mediador
deberá acompañar también la correspondiente
constancia del depósito del arancel previsto en el artículo
3º de la presente reglamentación.
Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma y el
sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna
del juzgado.
En caso de tratarse
de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción
rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas
por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente.
La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas
notificaciones esta a cargo de la parte interesada.
ARTICULO 7º-Desarrollo
del trámite. El trámite de mediación se desarrollará
en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario
de las partes intervinientes y el mediador.
Es obligación
del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas y si por motivos
fundados y excepcionales tuviere que convocar a las partes a un
lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta
respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron
la excepción.
Las partes deben
constituir domicilios en el radio de la Ciudad de Buenos Aires donde
se notificarán todos los actos vinculados al trámite
de mediación y a sus consecuencias, tales como la posterior
ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador,
y de las multas que se hubieren originado en el procedimiento de
mediación.
ARTICULO 8º-Citación
de terceros. El tercero cuya intervención se requiera debe
ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación
de las partes y quedará sometido al régimen que surge
de la Ley Nº 24.573 y de la presente reglamentación.
ARTICULO 9º-Prórroga
del plazo de mediación. En el supuesto de acordar las partes
una prórroga del plazo de la mediación, se dejará
constancia en acta que firmarán los comparecientes.
ARTICULO 10.-Incomparecencia
injustificada de partes. Multa en las mediaciones oficiales. Cuando
la mediación oficial fracasare por incomparecencia injustificada
de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas,
cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa
cuyo monto será el equivalente a dos veces la retribución
básica que esta reglamentación determina en el inciso
1) del artículo 21 para los mediadores que actúan
por sorteo. El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia
dejando constancia de la inasistencia y, dentro del plazo establecido
por el artículo 12 de esta reglamentación, comunicará
al MINISTERIO DE JUSTICIA el resultado negativo del trámite
de mediación para la ejecución de las multas. Junto
con la copia del acta, el mediador debe agregar los originales de
la documentación probatoria de las notificaciones fehacientes
que efectuó a cada incompareciente.
Sólo
se admitirán como causales de justificación de la
incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor
debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.
ARTICULO 11.-
Las actuaciones. Confidencialidad. Neutralidad del mediador. Asistencia
Letrada. Presencia personal de las partes. La confidencialidad es
la regla de toda mediación y para garantizarla, el mediador
o cualquiera de los comparecientes pueden solicitar la firma de
un documento escrito en el que constará el compromiso. En
caso de no considerar necesaria la instrumentación de la
confidencialidad, se dejará constancia de ello en el acta
respectiva.
El mediador
debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que
se presenten en el curso del proceso de mediación.
DECRETO 91/98
Reglamentario de la Ley 24.573
de mediación obligatoria
MEDIACION Y
CONCILIACION
Decreto 91/98
Apruébase
la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación
obligatoria.
Bs. As., 26/1/98
B.O: 29/01/98
VISTO el Expediente
Nº 116.276/97 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, la Ley
Nº 24.573, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se instituyó el régimen
de mediación obligatoria como requisito previo a la iniciación
de todo, juicio con excepción de aquellos supuestos que exceptúo
su artículo 2º.
Que atento el tiempo transcurrido desde que entro en vigencia ese
régimen, la experiencia de su funcionamiento indica la necesidad
de introducir modificaciones a la reglamentación que lo rige.
Que teniendo en cuenta la naturaleza del instituto, y tal como lo
prevé el artículo 1º de dicha Ley, resulta conveniente
insertar adecuadamente dentro del sistema, la mediación llevada
a cabo ante mediadores libremente elegidos por los interesados del
listado de mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia,
sin perjuicio de mantener paralelamente el régimen de sorteo
que se contempla en la Ley.
Que también es imprescindible introducir una mayor precisión
en varias figuras que en las normas reglamentarias vigentes han
dado lugar a interpretaciones discordantes que impiden una correcta
articulación del instituto.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Apruébase la Reglamentación
de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria, que como
Anexo I integra el presente.
Art. 2º-Los representantes del HONORABLE SENADO DE LA NACION,
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y del PODER JUDICIAL
DE LA NACION designados durante la vigencia del Decreto Nº
1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar la Comisión de Selección
y Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones
de acuerdo con lo previsto en los respectivos actos de designación,
sin necesidad de que estos sean ratificados.
Art. 3º-Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar
las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación
que se aprueba por este Decreto.
Art. 4º-Deróganse los Decretos Nº 1021 del 28 de
diciembre de 1995 y Nº 477 del 2 de mayo de 1996.
Art. 5º-El presente decreto entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º-Tipos
de mediación. Mediador sorteado oficialmente y mediador designado
privadamente. La mediación obligatoria instituida por el
artículo 1º de la Ley Nº 24.573, como trámite
previo a la iniciación de todo juicio, sólo puede
ser cumplida ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO
DE JUSTICIA. La designación podrá ser por sorteo,
cuando el reclamante formalice su requerimiento en forma oficial
ante la mesa de entradas del fuero que corresponda o, por elección,
cuando privadamente lo designen las partes o a propuesta de la parte
reclamante.
A los fines
de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación,
el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere
expedido el mediador designado por sorteo o por elección,
en la que deberá constar que no se arribó a un acuerdo
en la mediación intentada, que no compareció el requerido
notificado fehacientemente o que resultó imposible notificar
la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante,
los que serán consignados en el acta de cierre de la mediación
a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
14 de esta reglamentación.
ARTICULO 2º-Excepciones
a la inaplicabilidad de la mediación. Cuando se inicie alguna
de las acciones previstas en el artículo 2º, inciso
2 de la Ley Nº 24.573 que contenga las cuestiones patrimoniales
mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el
trámite de mediación respecto de estas ultimas y dejar
debida constancia en el expediente principal.
Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren cuestiones controvertidas
en materia patrimonial, a pedido de parte se las podrá derivar
al mediador que se sortee o que designen por elección las
partes interesadas.
DE
LA ELECCION PRIVADA DEL MEDIADOR
ARTICULO 3º-Mediación
privada. Arancel. Designación del mediador por las partes.
En caso que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo
1º de la presente reglamentación, opte por llevar a
cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado
por elección, debe abonar un arancel de CINCO PESOS ($ 5)
el que deberá ser ingresado por medio de depósito
a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga
el Ministerio de Justicia y, su constancia de pago, presentada al
mediador. Asimismo, el depósito deberá ser acreditado
en oportunidad que, de acuerdo a lo previsto en el artículo
12 de esta reglamentación, se debiere sortear juez ante la
mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda
y cuando se informe el resultado de la mediación al Ministerio
de Justicia conforme lo previsto en el mismo artículo.
El mediador
podrá ser designado:
1. Por acuerdo
entre las partes.
2. Por propuesta
del requirente que efectuará al requerido a efectos de que
este seleccione, de un listado no menor a OCHO (8) mediadores, aquel
que llevará adelante la mediación. Los mediadores
propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí.
El requirente
deberá notificar por medio fehaciente al requerido el listado
de mediadores y sus domicilios para que dentro de los TRES (3) días
de notificado, el requerido opte por cualquiera de los propuestos.
La opción ejercida por el requerido, deberá notificarla
fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a
esos efectos y el mediador elegido será considerado designado
para llevar a cabo la mediación. Si hubiere más de
un requerido, estos deberán unificar la elección y
en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá
directamente el mediador del listado propuesto.
El silencio
o la negativa a la elección habilitará al requirente
a elegir directamente, del listado propuesto y debidamente notificado,
el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente
no logrará notificar al requerido, podrá elegir directamente
un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación
frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones
fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como
no sea al mismo o mismos domicilios que los utilizados por el requirente
para intentar notificar el listado propuesto.
La propuesta
del requirente debe incluir en su texto la transcripción
de este artículo.
DEL
SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR
ARTICULO 4º-Mediación
oficial. Arancel. Sorteo del Mediador. En el caso de que el reclamante,
conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº
24.573, formalice su pretensión ante la mesa general de entradas
de la Cámara del fuero que corresponda, debe acreditar el
pago de un arancel de QUINCE PESOS ($ 15) exhibiendo el comprobante
del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente
y presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará
al efecto el Ministerio de Justicia.
La mesa general
de entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la presentación, sorteará juzgado, funcionarios
del Ministerio Público y mediador y devolverá debidamente
intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará
UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitirá
al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará
hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones
derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución
del acuerdo o de los honorarios del mediador.
El mediador
desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto
no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran
la lista.
ARTICULO 5º-Entrega
y recepción de la mediación. El reclamante debe entregar
en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y
los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento.
Asimismo, debe abonar en ese acto la cantidad de VEINTE PESOS ($
20) en concepto de gastos administrativos, más el costo que
insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos
recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite
hasta que sean satisfechos.
El mediador
retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro
al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha
y hora de recepción. El mediador puede autorizar expresamente
a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción
de esa documentación. La autorización, debidamente
suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá
exhibirse en lugar visible.
Si el reclamante
no cumpliera con ese trámite de presentación del requerimiento
en las oficinas del mediador dentro del plazo de TRES (3) días
hábiles judiciales, debe abonar nuevamente el arancel previsto
en el artículo 4º de esta reglamentación y solicitar
en la mesa general de entradas la readjudicación del mismo
mediador anteriormente sorteado.
DEL
PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS
ARTICULO 6º-Notificación
de la audiencia. La notificación de la audiencia debe ser
practicada por el mediador pudiendo hacerse en forma personal o
por cualquier medio fehaciente con, por lo menos, TRES (3) días
hábiles de anticipación a la fecha fijada, contados
desde la recepción de la notificación. La notificación
debe contener los siguientes requisitos:
1) Nombre y
domicilio del destinatario.
2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió
el trámite.
3) Indicación del día, hora y lugar de la celebración
de la audiencia y la obligación de comparecer con patrocinio
letrado y de hacerlo en forma personal con transcripción
de lo establecido en los párrafos 2º y 3º del artículo
11 de la Ley Nº 24.573.
4) Transcripción del apercibimiento de aplicación
de la multa prevista en la Ley y en esta reglamentación para
el caso de incomparecencia, en las mediaciones oficiales.
5) Firma y sello del mediador.
La notificación
por cédula sólo procede en las mediaciones oficiales
previstas en el artículo 4º de Ley Nº 24.573. Para
la notificación por cédula son de aplicación
los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos
del CODIG'O PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, y en lo pertinente,
las normas reglamentarias de organización y funcionamiento
de la Oficina de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACION.
A pedido de
parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá
ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio
denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.
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